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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2278

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO XVII - Del comodato >>

CAPITULO I - De las obligaciones del comodatario >


ARTICULO 2278 .- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Ver Comentario de Velez del Art.2278

Ver articulos: 2275 - 2276 - 2277 - 2278 - 2279 - 2280 - 2281 -



El articulo-2278, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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