Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2278
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones del comodatario
>
ARTICULO 2278 .- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
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Ver articulos: 2275 - 2276 - 2277 - 2278 - 2279 - 2280 - 2281 -
El articulo-2278, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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