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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1841

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VIII - De las donaciones >>

CAPITULO IX - De la reversión de las donaciones >


ARTICULO 1841 .- El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
Ver Comentario de Velez del Art.1841

Ver articulos: 1838 - 1839 - 1840 - 1841 - 1842 - 1843 - 1844 -



El articulo-1841, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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