Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.1595   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION TERCERA 
 DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS 
 >>   
  TITULO VI
- De la locación
   >>  
 CAPITULO VI
 - De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
 >   
  ARTICULO 1595 .- El subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.
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Ver articulos:   1592  -  1593  -  1594  - 1595   -  1596  -  1597  -  1598  -
El articulo-1595, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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