Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1595
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO VI
- De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
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ARTICULO 1595 .- El subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.
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Ver articulos: 1592 - 1593 - 1594 - 1595 - 1596 - 1597 - 1598 -
El articulo-1595, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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