Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.1583   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION TERCERA 
 DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS 
 >>   
  TITULO VI
- De la locación
   >>  
 CAPITULO VI
 - De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
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  ARTICULO 1583 .- El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.
En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del artículo 1507, será nula toda convención que importe elevar en más de un 20% el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)
A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)
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Ver articulos:   1580  -  1581  -  1582  -  1582 bis - 1583   -  1584  -  1585  -  1586  -
El articulo-1583, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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