Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1491
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
ARTICULO 1491 .- No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
Ver Comentario de Velez del Art.1491
Ver articulos: 1488 - 1489 - 1490 - 1491 - 1492 - 1493 - 1494 -
El articulo-1491, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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