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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.140

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO X - De los dementes e inhabilitados >>


ARTICULO 140 .- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Ver Comentario de Velez del Art.140

Ver articulos: 137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 - 143 -



El articulo-140, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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