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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1315

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO II - De la sociedad conyugal >>

CAPITULO VII - De la disolución de la sociedad >


ARTICULO 1315 .- Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
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Ver articulos: 1312 - 1313 - 1314 - 1315 - 1316 - 1316 bis - 1317 - 1318 -



El articulo-1315, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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