Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
>>
Capítulo I
- De las Sucesiones Intestadas
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Sección I
- De la Capacidad de Suceder
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ARTICULO 808 .- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Ver articulos: 805 - 806 - 807 - 808 - 809 - 810 - 811 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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