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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo I - De las Sucesiones Intestadas >

Sección I - De la Capacidad de Suceder >>


ARTICULO 809 .- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todaví­a concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artí­culos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.


Ver articulos: 806 - 807 - 808 - 809 - 810 - 811 - 812 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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