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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO V - DE LA POSESIÓN >>


ARTICULO 794 .- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los tí­tulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el tí­tulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.


Ver articulos: 791 - 792 - 793 - 794 - 795 - 796 - 797 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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