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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo II - De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio >


ARTICULO 67 .- La manifestación de que trata el artí­culo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí­ solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artí­culo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.


Ver articulos: 64 - 65 - 66 - 67 - 68 - 69 - 70 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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