Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
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Capítulo II
- Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él
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ARTICULO 471 .- Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la Primera Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo.
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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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