Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
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Capítulo II
- Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él
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ARTICULO 469 .- Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.
Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.
Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos.
Ver articulos: 466 - 467 - 468 - 469 - 470 - 471 - 472 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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