Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
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Capítulo II
- Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él
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ARTICULO 466 .- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.
Ver articulos: 463 - 464 - 465 - 466 - 467 - 468 - 469 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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