Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XII
- DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
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Capítulo II
- De los Ausentes
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Sección III
- De los Efectos de la Declaración de Ausencia
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ARTICULO 427 .- El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.
Ver articulos: 424 - 425 - 426 - 427 - 428 - 429 - 430 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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