Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO IX
- DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
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Capítulo I
- De la Tutela
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Sección IV
- De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
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ARTICULO 339 .- No pueden obtener estos cargos:
1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.
7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Ver articulos: 336 - 337 - 338 - 339 - 340 - 341 - 342 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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