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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Tutela >

Sección III - Del Protutor >>


ARTICULO 335 .- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artí­culo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artí­culo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.


Ver articulos: 332 - 333 - 334 - 335 - 336 - 337 - 338 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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