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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Tutela >

Sección II - Del Consejo de la Tutela >>


ARTICULO 334 .-- Cuando sea menester oí­r la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el paí­s. También podrá ser oí­do por el Consejo, si éste así­ lo determinare para emitir su opinión.


Ver articulos: 331 - 332 - 333 - 334 - 335 - 336 - 337 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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