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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Tutela >

Sección II - Del Consejo de la Tutela >>


ARTICULO 330 .- Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la lí­nea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oí­do si el Consejo lo estimare conveniente.


Ver articulos: 327 - 328 - 329 - 330 - 331 - 332 - 333 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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