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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Tutela >

Sección II - Del Consejo de la Tutela >>


ARTICULO 327 .- El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así­ lo solicitasen.


Ver articulos: 324 - 325 - 326 - 327 - 328 - 329 - 330 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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