Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO IX
- DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
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Capítulo I
- De la Tutela
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Sección I
- De los Tutores
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ARTICULO 323 .-- Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.
La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Ver articulos: 320 - 321 - 322 - 323 - 324 - 325 - 326 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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