Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO IX
- DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
>>
Capítulo I
- De la Tutela
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Sección I
- De los Tutores
>>
ARTICULO 303 .- El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.
Ver articulos: 300 - 301 - 302 - 303 - 304 - 305 - 306 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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