Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO VIII
- DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
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ARTICULO 300 .-- Tampoco tienen derecho a alimentos:
1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.
Ver articulos: 297 - 298 - 299 - 300 - 301 - 302 - 303 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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