menu

Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VIII - DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS >>


ARTICULO 300 .-- Tampoco tienen derecho a alimentos:
1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.


Ver articulos: 297 - 298 - 299 - 300 - 301 - 302 - 303 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (2 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario