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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VIII - DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS >>


ARTICULO 295 .- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artí­culo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.


Ver articulos: 292 - 293 - 294 - 295 - 296 - 297 - 298 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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