Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO VIII
- DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
>>
ARTICULO 295 .- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Ver articulos: 292 - 293 - 294 - 295 - 296 - 297 - 298 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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