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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VIII - DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS >>


ARTICULO 286 .-- La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artí­culo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Tí­tulo IV, Capí­tulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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