Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO VIII
- DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
>>
ARTICULO 283 .- Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Ver articulos: 280 - 281 - 282 - 283 - 284 - 285 - 286 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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