Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO VII
- DE LA PATRIA POTESTAD
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Capítulo III
- De la Extinción y Privación de la Patria Potestad
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ARTICULO 280 .- El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados y además notorios.
La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el caso.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Ver articulos: 277 - 278 - 279 - 280 - 281 - 282 - 283 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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