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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VII - DE LA PATRIA POTESTAD >>

Capí­tulo III - De la Extinción y Privación de la Patria Potestad >


ARTICULO 280 .- El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados y además notorios.
La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oí­r la opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el caso.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.


Ver articulos: 277 - 278 - 279 - 280 - 281 - 282 - 283 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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