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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VIII - DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS >>


ARTICULO 288 .- El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.


Ver articulos: 285 - 286 - 287 - 288 - 289 - 290 - 291 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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