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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIV - DE LA PRESCRIPCIÓN >>

Capí­tulo IV - Del Tiempo Necesario para Prescribir >

Sección II - De la Prescripción de Veinte y de Diez Años >>


ARTICULO 1978 .-- El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo tí­tulo a su acreedor, si éste lo exige.


Ver articulos: 1975 - 1976 - 1977 - 1978 - 1979 - 1980 - 1981 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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