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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIII - DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA >>

Capí­tulo III - Del Beneficio de Competencia >


ARTICULO 1950 .-- En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artí­culo.


Ver articulos: 1947 - 1948 - 1949 - 1950 - 1951 - 1952 - 1953 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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