Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo II
- Del Secuestro
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Sección III
- Del Secuestro Judicial
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ARTICULO 1785 .-- El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Ver articulos: 1782 - 1783 - 1784 - 1785 - 1786 - 1787 - 1788 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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