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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo II - Del Secuestro >

Sección II - Del Secuestro Convencional >>


ARTICULO 1784 .-- No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legí­tima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.


Ver articulos: 1781 - 1782 - 1783 - 1784 - 1785 - 1786 - 1787 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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