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LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XIV - DEL MUTUO >>

Capí­tulo II - De las Obligaciones del Mutuante >


ARTICULO 1742 .-- Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.


Ver articulos: 1739 - 1740 - 1741 - 1742 - 1743 - 1744 - 1745 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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