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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XI - DEL MANDATO >>

Capí­tulo II - De las Obligaciones del Mandatario >


ARTICULO 1696 .-- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el dí­a en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.


Ver articulos: 1694 - 1695 - 1696 - 1697 - 1698 - 1699 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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