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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO VIII - DEL ARRENDAMIENTO >>

Capí­tulo II - Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos >

Sección II - Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos >>


ARTICULO 1628 .-- El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación, los edificios convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; y recí­procamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las demás facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.


Ver articulos: 1625 - 1626 - 1627 - 1628 - 1629 - 1630 - 1631 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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