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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo XI - De los Efectos del Matrimonio >

Sección II - Del Régimen de los Bienes >>


ARTICULO 162 .- En el caso del artí­culo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el dí­a en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.


Ver articulos: 159 - 160 - 161 - 162 - 163 - 164 - 165 - 159 - 161 - 164 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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