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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo XI - De los Efectos del Matrimonio >

Sección II - Del Régimen de los Bienes >>


ARTICULO 160 .- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de dí­as que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio

Ver articulos: 157 - 158 - 159 - 160 - 161 - 162 - 163 - 159 - 161 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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