Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO IV
- DE LA DONACIÓN
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Capítulo II
- De la Forma y Efecto de las Donaciones
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ARTICULO 1443 .-- Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Ver articulos: 1440 - 1441 - 1443 - 1444 - 1445 - 1446 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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