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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES >>

Capí­tulo V - De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción >

Sección II - De la Prueba de Testigos >>


ARTICULO 1390 .-- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolí­vares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.


Ver articulos: 1387 - 1388 - 1389 - 1390 - 1391 - 1392 - 1393 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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