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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES >>

Capí­tulo IV - De la Extinción de las Obligaciones >

Sección IV - De la Compensación >>


ARTICULO 1337 .-- El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habrí­a podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.


Ver articulos: 1334 - 1335 - 1336 - 1337 - 1338 - 1339 - 1340 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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