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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

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ARTICULO 925 .-En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del propio recorrido.
Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.


Ver articulos: 922 - 923 - 924 - 925 - 926 - 927 - 928 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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