Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
>>
TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
>>
CAPITULO VIII
- DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
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SECCION II
- DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
>>
ARTICULO 925 .-En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del propio recorrido.
Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.
Ver articulos: 922 - 923 - 924 - 925 - 926 - 927 - 928 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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