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LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO VIII - DEL CONTRATO DE TRANSPORTE >

SECCION II - DEL TRANSPORTE DE PERSONAS >>


ARTICULO 924 .-En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así­ como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la averí­a de las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.
Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero.
Las normas de este artí­culo se observan también en los contratos de transporte gratuito.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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