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CAPITULO VI - DEL CONTRATO DE EDICION >


ARTICULO 871 .-En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra.
Los artí­culos de diario y los artí­culos aislados, de poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte por el autor o sus sucesores.
Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artí­culos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde el momento en que la publicación ha sido hecha.


Ver articulos: 868 - 869 - 870 - 871 - 872 - 873 - 874 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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