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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO IV - DEL CONTRATO DE SERVICIOS >


ARTICULO 848 .-El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al final de cada perí­odo de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.


Ver articulos: 845 - 846 - 847 - 848 - 849 - 850 - 851 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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