Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO IV
- DEL CONTRATO DE SERVICIOS
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ARTICULO 848 .-El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al final de cada período de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.
Ver articulos: 845 - 846 - 847 - 848 - 849 - 850 - 851 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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