Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO III
- DE LA LOCACION
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SECCION III
- DE LA SUBLOCACION
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ARTICULO 836 .-Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario subarrendare la cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando esas circunstancias, si contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que se opusiere.
Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del subarrendatario y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total o parcialmente subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los daños y perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la locación, con el resarcimiento que proceda.
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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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