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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO I - DE LA COMPRAVENTA >

SECCION V - DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES >>


ARTICULO 795 .-El vendedor conserva los frutos y productos útiles correspondientes al tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero soportará en proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese perí­odo afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses por las deudas de la masa.
El comprador debe abonar los impuestos de sucesión, y las contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas sobre el capital de los bienes de la sucesión.


Ver articulos: 792 - 793 - 794 - 795 - 796 - 797 - 798 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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