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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO I - DE LA COMPRAVENTA >

SECCION V - DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES >>


ARTICULO 792 .-La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa.


Ver articulos: 789 - 790 - 791 - 792 - 793 - 794 - 795 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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