Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO I
- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
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 CAPITULO VI
 - DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION
 >   
  ARTICULO 721 .-Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. 
Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código. 
Ver articulos:   718  -  719  -  720  - 721   -  722  -  723  -  724  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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