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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO V - DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA >

SECCION IV - DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION >>


ARTICULO 658 .-No prescriben:
a) la acción de impugnación de los actos nulos; b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión; y c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.


Ver articulos: 655 - 656 - 657 - 658 - 659 - 660 - 661 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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