Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO V
 - DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
 >   
 SECCION III
- DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
 >>   
  ARTICULO 655 .-Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo. 
Ver articulos:   652  -  653  -  654  - 655   -  656  -  657  -  658  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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